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Juez

Casos de éxito en el registro de marcas en Chile

Marcas ganadas ante el INAPI y el Tribunal de Propiedad Industrial

Son innumerables los casos en los que hemos obtenido el registro de marcas, las cuales habían sido observadas de fondo por el INAPI o que presentaban una oposición en su contra. A continuación te damos a conocer algunos de estos casos.

 CONTESTACIÓN

Resoluciones favorables del INAPI y del Tribunal de Propiedad Industrial

Swap

N°1348115

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 letras e) y f) de la Ley N°19.039. El signo pedido resulta descriptivo e inductivo a error, toda vez que se encuentra construido en base a un término de uso común y de uso necesario en el comercio que se dedica a la explotación en relación con la cobertura solicitada, no correspondiendo concesiones de uso exclusivo y excluyente, pues no resulta distintivo de un único origen empresarial. En efecto, el signo pedido SWAP es "un acuerdo que implica un intercambio, a desarrollarse en el futuro, de servicios, bienes o dinero. Cuando lo que se intercambia es dinero, por lo que supone un doble compromiso: a pagar y a cobrar dinero en el futuro". Para la informática, el swap se denomina "memoria o espacio de intercambio y se trata de una partición o un fichero de un disco rígido (disco duro) donde se almacenan las imágenes de aquellos procesos que no se guardan en la memoria física". Por tanto, el conjunto pedido en relación a los servicios solicitados resulta carente de distintividad y de uso común, sin que los elementos gráficos que se acompañan logren otorgar la distintividad requerida para constituirse en marca comercial, pues es incapaz de vincularlo de manera inequívoca a un determinado origen empresarial, circunstancias todas, que obstan al otorgamiento de un registro de marca.

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Incubadora de Ases

N°1349273

RESUMEN DEL CONFLICTO: La presente solicitud de marca presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios, configurando las causales contenidas en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, respecto a ACES CHILE. Registro n° 1099962. Servicios de educación básica, media y superior. Servicio de editorial, capacitación, seminarios y congresos. Clase 41. Que para configurar las causales citadas se deberá analizar en primer lugar las coberturas de los signos en aparente conflicto, esto es, su ámbito de protección, que se define por los productos, servicios o establecimientos que pretenden distinguir en el mercado. Resulta esencial determinar si las coberturas de los signos en conflicto son idénticas, similares o relacionadas entre sí, pues si no existe una relación entre los productos o servicios solicitados, normalmente, no existirá impedimento para la convivencia entre los signos, en virtud del principio de especialidad de las marcas comerciales. La marca solicitada relación a la marca registrada distinguen coberturas relacionadas. Se entienden como coberturas relacionadas los siguientes términos cuando entre sus ámbitos de protección de las mismas se aprecia que existe relación, sea por su naturaleza, función o finalidad, canales de comercialización, canales de distribución y/o áreas de prestación, los destinatarios finales de los productos o servicios que se pretenden identificar, o por su carácter competidor o complementario en el mercado. Que, para analizar las semejanzas entre una marca y otra corresponde a una operación estimativa que implica el empleo de ciertas pautas de comparación, sin perjuicio de las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial. Dichas pautas de evaluación deben ser analizadas considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra. Que, en este caso al efectuar la comparación gráfica entre el signo Incubadora de Ases y la marca registrada Aces Chile son similares. En cuanto a la representación gráfica de la marca solicitada, se puede advertir que el elemento Ases del signo pedido coincide en 3 de 4 letras y en mismo orden y secuencia con el segmento Aces de la marca previa Aces Chile, sin que la sustición al signo pedido de la letra C por S ni la sustitución del complemento Chile por la palabra Incubadora resulte suficiente para desvirtuar la semejanza existente entre ellos. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión y error o engaño para los consumidores acerca de la procedencia de los servicios.

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The Blue Splendor"s

N°1352606

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 letra f) el conjunto pedido resulta inductivo a error en relación a la naturaleza de su titular, toda vez que según información de fácil acceso en las redes sociales “The Blue Splendor"s" se identifican como una agrupación musical, en circunstancias que el solicitante es una persona natural quien comparece en terminos individuales sin la concurrencia o con designación común de eventuales miembros de una agrupación musical.

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CositaRica ChoKolat

N°1353226

RESUMEN DEL CONFLICTO: Que las marcas se definen en el artículo 19 de la Ley N° 19.039 como signos capaces de distinguir en el mercado productos, servicios, establecimientos industriales o comerciales, siendo una de sus funciones principales la de indicar la procedencia empresarial de los mismos. En este sentido, contribuyen a evitar la confusión del público consumidor proporcionando una valiosa información a estos últimos para tomar decisiones de compra. De ahí que el derecho del titular de una marca esté referido a impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares, para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquellos para los cuales ha obtenido el registro, siempre que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Que habiéndose analizado el signo solicitado, tanto en sí mismo, como en relación a las marcas registradas o solicitadas válidamente con anterioridad ante INAPI, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del art. 22 de la ley ya citada, se informa al solicitante que la marca pedida incurre en la siguiente causal de prohibición de registro, que podría dar lugar al rechazo de oficio de la solicitud presentada: Artículo 20 letra E), “No son registrables las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse”. El conjunto pedido resulta descriptivo de una cualidad de los productos pedidos y carente de distintividad. En efecto, al consistir la marca en el conjunto CositaRica ChoKolat, en donde cosita rica es una expresión que se usa para referirse a un producto de buen sabor, por lo qu se está describiendo que los productos solicitados en la clase 30, tendrán esta cualidad. A lo que debe agregarse que el signo se encuentra construido en base a términos de uso común, y por no ser susceptible de distinguir en el mercado un único origen empresarial no corresponde concesiones de uso exclusivo ni excluyente a nadie en particular. Por último, la expresión chokolat, aun cuando cambia la letra "c" por la letra "k" y sustrae la letra "e" es indicativa de chocolate. Por lo tanto es carente de distintividad, ya que al no estar acompañado por otro elemento, no resulta suficiente para dotar al signo de la distintividad necesaria para que sea suceptible de amparo marcario. Circunstancias todas que obstan al otorgamiento de un registro de marca comercial.

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CLASSIC SAVAGES R&R

N°1354165

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 Letras f) y h) de la Ley N°19.039. Marca solicitada presenta semejanza gráfica, fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios respecto a R & R, Registro N° 925104, que distingue servicios de construccione en general; empresa constructora de viviendas, obras civiles, viales, camineras; construccion, reparacion, mantencion y refaccion de toda clase de articulos, Clase 37. Que, en lo relativo a las respectivas coberturas, existe relación entre los signos toda vez que poseen la misma naturaleza, misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. Que, al comparar los signos, es posible concluir que presentan una configuración fácilmente confundible tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, ya que no se advierten en la marca solicitada elementos que, al confrontarla con el signo invocado en la observación, permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia. Por tanto, teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generará riesgo de confusión y error o engaño para los consumidores acerca de la procedencia empresarial de los servicios.

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CERVECERIA KIRBEER 

N°1354258

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 letras f) y h) inciso 1 de la ley N°19.039. La marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, respecto a KIR KOLA REALSA, para distinguir Aguas minerales, aguas saborizadas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas, jugos, refrescos, néctares y zumos de frutas, bebidas isotónicas (energizantes) y polvos para elaborar las mismas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, excluyendo expresamente cervezas de la clase 32, registro 999000. Que, para analizar las semejanzas entre una marca y otra corresponde a una operación estimativa que implica el empleo de ciertas pautas de comparación, sin perjuicio de las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial. Dichas pautas de evaluación deben ser analizadas considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra. En efecto, los signos en controversia presentan una configuración fácilmente confundible tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, por cuanto coinciden en el elemento distintivo KIR sin que los complementos de los respectivos signos logren diferenciarlos adecuadamente y que permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia. El hecho de que el signo pedido vaya acompañado de elementos figurativos, para este caso no se considera relevante, puesto que no es lo suficientemente distintivos como para salvar la coincidencia comentada. Que para configurar las causales citadas se deberá analizar en primer lugar las coberturas de los signos en aparente conflicto, esto es, su ámbito de protección, que se define por los productos, servicios o establecimientos que pretenden distinguir en el mercado. Resulta esencial determinar si las coberturas de los signos en conflicto son idénticas, similares o relacionadas entre sí, pues si no existe una relación entre los productos o servicios solicitados, normalmente, no existirá impedimento para la convivencia entre los signos, en virtud del principio de especialidad de las marcas comerciales. La marca solicitada en relación a las marca registradas fundamento de la observación de fondo distinguen coberturas relacionadas por cuanto coinciden en cuanto a naturaleza, función o finalidad, destinatarios finales y canales de comercialización. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores. Por lo señalado anteriormente, no es posible conceder el monopolio de un signo con dichas características a persona(s) específica(s), por cuanto ello impediría a los consumidores asociar los productos, servicios y/o establecimientos designados con el signo en comento a un determinado origen empresarial, no pudiendo así cumplir con la función principal de las marcas comerciales, dado que el conjunto pedido no contiene elementos que logren otorgarle la suficiente distintividad exigida por la ley para ser objeto de protección marcaria y, además, resulta inductivo a error o confusión en relación a la naturaleza de algunos de los servicios comprendidos en su cobertura. Por todo lo anterior este Instituto concluye que la marca solicitada incurre en la prohibición de registro contemplada en el artículo 20 letra E) de la Ley N° 19.039

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Vivero Chillán

N°1355645

RESUMEN DEL CONFLICTO: Que las marcas se definen en el artículo 19 de la Ley N° 19.039 como signos capaces de distinguir en el mercado productos, servicios, establecimientos industriales o comerciales, siendo una de sus funciones principales la de indicar la procedencia empresarial de los mismos. En este sentido, contribuyen a evitar la confusión del público consumidor proporcionando una valiosa información a estos últimos para tomar decisiones de compra. De ahí que el derecho del titular de una marca esté referido a impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares, para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquellos para los cuales ha obtenido el registro, siempre que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Que habiéndose analizado el signo solicitado, tanto en sí mismo, como en relación a las marcas registradas o solicitadas válidamente con anterioridad ante INAPI, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del art. 22 de la ley ya citada, se informa al solicitante que la marca pedida incurre en la siguiente causal de prohibición de registro, que podría dar lugar al rechazo de oficio de la solicitud presentada: Artículo 20 letra E). “No son registrables las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse”. Que, analizado el signo pedido es posible advertir que se trata de un conjunto integrado por el término “VIVERO” que, según el Diccionario de la Real Academia Española es el “Terreno adonde se trasplantan desde la almáciga los árboles pequeños, para transportarlos, después de recriados, a su lugar definitivo”, seguido de “CHILLÁN”, una comuna de la zona central de Chile que, además, corresponde al domicilio del solicitante y lugar donde se prestarán los servicios. Por tanto, se trata de un conjunto descriptivo y carente de distintividad, toda vez que describe los servicios y lugar donde se prestarán, sin que la circunstancia de contar con diseño o etiqueta logre otorgarle distintividad necesaria para su protección como marca comercial.

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petrüm cosmética consciente

N°1357636

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 letras f) y h de la Ley N°19.039. La marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género respecto a PETRA, Registro N° 00935083, que distingue CERVEZAS; AGUAS MINERALES Y PURIFICADAS, GASEOSAS Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS; BEBIDAS Y ZUMOS DE FRUTAS; SIROPES Y OTRAS PREPARACIONES PARA HACER BEBIDAS, clase 32. Que, en lo relativo a las respectivas coberturas, existe relación entre los signos toda vez que poseen la misma naturaleza, misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. Que, al comparar los signos, es posible advertir que presentan una configuración fácilmente confundible, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, ya que no se advierten en la marca solicitada elementos que, al confrontarla con el signo invocado en la observación, permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinadas y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores.

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TACS

N°1358973

RESUMEN DEL CONFLICTO: La presente solicitud de marca presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios, configurando las causales contenidas en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, respecto a TAC. Registro 849429. Servicios de exportación, importación y representación comercial de toda clase de artículos, con exclusión de productos de la clase 10, servicios de publicidad de toda clase de artículos. Clase 35. TAC. Solicitud n° 1357998. Asesoramiento de negocios e información comercial; Asesoramiento en materia de organización y gestión de los negocios comerciales; Auditorías contables y financieras; Consultoría de empresas [negocios]; Consultoría de personal; Consultoría e información relativa a la contabilidad; Consultoría en recursos humanos; Contabilidad; Gestión de negocios y consultoría en organización de empresas; Gestión de recursos humanos; Asesoría y Consultoría Legal y Tributaria. Clase 35. Que para configurar las causales citadas se deberá analizar en primer lugar las coberturas de los signos en aparente conflicto, esto es, su ámbito de protección, que se define por los productos, servicios o establecimientos que pretenden distinguir en el mercado. Resulta esencial determinar si las coberturas de los signos en conflicto son idénticas, similares o relacionadas entre sí, pues si no existe una relación entre los productos o servicios solicitados, normalmente, no existirá impedimento para la convivencia entre los signos, en virtud del principio de especialidad de las marcas comerciales. La marca solicitada relación a la marca registrada distinguen coberturas relacionadas. Se entienden como coberturas relacionadas los siguientes términos cuando entre sus ámbitos de protección de las mismas se aprecia que existe relación, sea por su naturaleza, función o finalidad, canales de comercialización, canales de distribución y/o áreas de prestación, los destinatarios finales de los productos o servicios que se pretenden identificar, o por su carácter competidor o complementario en el mercado. Que, para analizar las semejanzas entre una marca y otra corresponde a una operación estimativa que implica el empleo de ciertas pautas de comparación, sin perjuicio de las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial. Dichas pautas de evaluación deben ser analizadas considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra. Que, en este caso al efectuar la comparación gráfica entre el signo TACS y las marcas registradas TAC son similares. En efecto, se puede advertir que el elemento TACS del signo pedido coincide en 3 de 4 letras y en mismo orden y secuencia con las marcas previas TAC, sin que la adición al signo pedido de la letra S resulte suficiente para desvirtuar la semejanza existente entre ellos. En cuanto a la representación gráfica de la marca solicitada , se puede advertir que atendida la predominancia de los elementos denominativos, la representación gráfica de la marca no contribuye a la diferenciación de los mismos. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión y error o engaño para los consumidores acerca de la procedencia de los servicios.

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UP GIRL

N°1358982

RESUMEN DEL CONFLICTO: La presente solicitud de marca presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios, configurando las causales contenidas en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, respecto a UP. Registro 989124. Desarrollo de software, programación y desarrollo web, desarrollo de aplicaciones computacionales. Clase 42. Que para configurar las causales citadas se deberá analizar en primer lugar las coberturas de los signos en aparente conflicto, esto es, su ámbito de protección, que se define por los productos, servicios o establecimientos que pretenden distinguir en el mercado. Resulta esencial determinar si las coberturas de los signos en conflicto son idénticas, similares o relacionadas entre sí, pues si no existe una relación entre los productos o servicios solicitados, normalmente, no existirá impedimento para la convivencia entre los signos, en virtud del principio de especialidad de las marcas comerciales. La marca solicitada relación a la marca registrada distinguen coberturas relacionadas. Se entienden como coberturas relacionadas los siguientes términos cuando entre sus ámbitos de protección de las mismas se aprecia que existe relación, sea por su naturaleza, función o finalidad, canales de comercialización, canales de distribución y/o áreas de prestación, los destinatarios finales de los productos o servicios que se pretenden identificar, o por su carácter competidor o complementario en el mercado. Que, para analizar las semejanzas entre una marca y otra corresponde a una operación estimativa que implica el empleo de ciertas pautas de comparación, sin perjuicio de las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial. Dichas pautas de evaluación deben ser analizadas considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra. Que, en este caso al efectuar la comparación gráfica entre el signo Up Girl y la marca registrada Up son similares. En efecto, se puede advertir que ambos signos coinciden identicamente en el elemento Up, sin que la adición al signo pedido del complemento Girl resulte suficiente para distinguir adecuadamente a un signo del otro. En cuanto a la representación gráfica de la marca solicitada , se puede advertir que atendida la predominancia de los elementos denominativos, la representación gráfica de la marca no contribuye a la diferenciación de los mismos.

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RADIESTESIA AKASHICA

N°1361273

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículo 20 letra f) La marca solicitada se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia de los servicios. Artículo 20 letra h) inciso 1, la marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética, respecto a Registro 1280650 Marca SONOTERAPIA AKASHICA Protege Servicios de medicina alternativa de la clase 44. Que en lo relativo a las respectivas coberturas, entre los signos existe relación entre los servicios de la clase 44 solicitados con los servicios de la clase 44 del registro fundante de la observación de fondo, toda vez que son de una misma naturaleza, poseen la misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. En cuanto a la representación gráfica y fonética de la marca solicitada, se puede advertir que el elemento distintivo de ella AKASHICA coincide idénticamente en lo denominativo y en lo fonético con el elemento AKASHICA de la marca previamente registrada, sin que la sustitución al signo pedido del complemento descriptivo SONOTERAPIA por el elemento descriptivo RADIESTESIA resulte suficiente para otorgarle un adecuado grado de independencia y fisonomía propia. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión y error o engaño para los consumidores acerca de la procedencia de los servicios.

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Divorcio a un click

N°1362230

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículo 20 letra f) La marca solicitada se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia de los servicios. Artículo 20 letra h) inciso 1, la marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética, respecto a Registro 1027932 Marca LEGALCLICK Protege servicios jurídicos, prestados por juristas a personas, grupo de personas, organizaciones o empresas de la clase 45. Que en lo relativo a las respectivas coberturas, entre los signos existe relación entre los servicios de la clase 45 solicitados con los servicios de la clase 45 del registro fundante de la observación de fondo, toda vez que son de una misma naturaleza, poseen la misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. En cuanto a la representación gráfica y fonética de la marca solicitada, se puede advertir que el elemento CLICK de ella coincide idénticamente en lo denominativo y en lo fonético con el segmento CLICK de la marca previamente registrada, sin que la sustitución al signo pedido del segmento “LEGAL” por el complemento “DIVORCIO A UN” resulte suficiente para otorgarle un adecuado grado de independencia y fisonomía propia. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión y error o engaño para los consumidores acerca de la procedencia de los servicios.

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Buses Ahumada

N°1362849

RESUMEN DEL CONFLICTO: La presente solicitud de marca presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios, configurando las causales contenidas en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, respecto a Registro N° 920675, Marca FARMACIAS AHUMADA, que protege servicios de transporte, distribución, embalaje y almacenaje de toda clase de productos y artículos. Agencia de viajes, rent a car, frigorífico de la clase 39. Que para configurar las causales citadas se deberá analizar en primer lugar las coberturas de los signos en aparente conflicto, esto es, su ámbito de protección, que se define por los productos, servicios o establecimientos que pretenden distinguir en el mercado. Resulta esencial determinar si las coberturas de los signos en conflicto son idénticas, similares o relacionadas entre sí, pues si no existe una relación entre los productos o servicios solicitados, normalmente, no existirá impedimento para la convivencia entre los signos, en virtud del principio de especialidad de las marcas comerciales. La marca solicitada en relación a la marca registrada distinguen coberturas idénticas. Que, para analizar las semejanzas entre una marca y otra corresponde a una operación estimativa que implica el empleo de ciertas pautas de comparación, sin perjuicio de las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial. Dichas pautas de evaluación deben ser analizadas considerando la estructura que posee cada marca, a la luz de: (i) La apreciación global, que obliga al momento del análisis marcario a considerar los signos en su conjunto o como un todo, sin detenerse a examinar los detalles de un signo y sin acudir a fraccionamientos, incorporando comparación fonética, gráfica y/o conceptual; (ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra. Que, en este caso al efectuar la comparación gráfica entre el signo solicitado “BUSES AHUMADA” y la marca registrada “FARMACIAS AHUMADA” es posible advertir que el signo pedido es semejante en su aspecto denominativo. En efecto, entre las marcas enfrentadas existe una coincidencia en el núcleo característico, AHUMADA, sin que la sustitución de los términos “FARMACIAS” por la palabra "BUSES", descriptivo y carente de distintividad en relación a cobertura, consiga conferir al conjunto singularidad para poder coexistir sin riesgo a error o confusión para el consumidor. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores.

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FENIX PULLMAN INTERNACIONAL

N°1362854

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 Letras f) y h) de la Ley N°19.039. La marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica, fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios respecto a HOTEL FENIX, Registro N° 969989, que distingue servicios de transportes, clase 39. FENIX LTDA, Solicitud N° 1353294, que distingue Almacenamiento y reparto de productos; Servicios de alquilado de vehículos; transporte; Transporte de productos, Clase 39. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 32, registro 1047721. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 12, registro 1052761. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 10, registro 916440. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 30, registro 916828. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 28, registro 1095898. Que, en lo relativo a las respectivas coberturas, existe relación entre los signos toda vez que poseen la misma naturaleza, misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. Que, al comparar los signos, es posible advertir que presentan una configuración fácilmente confundible, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, ya que no se advierten en la marca solicitada elementos que, al confrontarla con los signos invocados en la observación, permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinadas y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores.

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FENIX PULLMAN NORTE

N°1362855

RESUMEN DEL CONFLICTO: Artículos 19 y 20 Letras f) y h) de la Ley N°19.039. La marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica, fonética y se presta para inducir a confusión, error y/o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios respecto a HOTEL FENIX, Registro N° 969989, que distingue servicios de transportes, clase 39. FENIX LTDA, Solicitud N° 1353294, que distingue Almacenamiento y reparto de productos; Servicios de alquilado de vehículos; transporte; Transporte de productos, Clase 39. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 32, registro 1047721. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 12, registro 1052761. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 10, registro 916440. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 30, registro 916828. Respecto a FENIX, para distinguir productos de la clase 28, registro 1095898. Que, en lo relativo a las respectivas coberturas, existe relación entre los signos toda vez que poseen la misma naturaleza, misma función o finalidad, están destinados al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. Que, al comparar los signos, es posible advertir que presentan una configuración fácilmente confundible, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, ya que no se advierten en la marca solicitada elementos que, al confrontarla con los signos invocados en la observación, permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia. Por tanto y teniendo en cuenta las semejanzas existentes entre los signos anteriormente examinadas y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores.

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CleanX

N°1365371